Procedimiento Nº PS/00227/2004

Esta resolución ya dejó muy claro en su momento cuáles son los límites en el uso del correo electrónico como vehículo de promoción comercial, es decir, marca la frontera donde comienza el "spam".
En el procedimiento sancionador instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. M.C.P (es decir, un autónomo, no una sociedad) se dice: "El denunciado ha manifestado que envió el correo electrónico de promoción comercial objeto de la denuncia a entre 25 y 100 direcciones de correo electrónico de distintas empresas y entidades, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite su solicitud o autorización previa." (la cursiva es mía).
Es evidente que el cumplimiento del artículo 5 de la LOPD y del artículo 21 de la LSSI exige siempre tener el consentimiento previo e inequívoco del interesado antes de poder enviarle cualquier comunicación electrónica de tipo comercial (esta situación es exactamente igual en el uso de un fax). Es un grave error confundir el hecho de que una dirección electrónica sea pública en internet (por ejemplo en la propia web de la empresa o en un listado profesional de un colegio o asociación) con el derecho a enviarle cualquier tipo de comunicación. Y si digo y reafirmo que es un muy grave error, es porque está resolución termina así: "
IMPONER a D. M.C.P., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3 c) de dicha norma, una multa de 30.001 euros (treinta mil un euros)". Y recuerdo que es un autónomo.