3.000 € por no llamar

En el procedimiento sancionador PS/00381/2007, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad “SOCIEDAD A”, vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B. se comprobó que la denunciante recibió una serie de llamadas de teléfono tras aparecer en un periódico editado por la entidad dos anuncios con su número en los que se solicitaban una camarera para una cafetería y un informático para un sex-shop.
La denunciante recibió numerosas llamadas de personas desconocidas. Cuando averiguó que ello era consecuencia de los citados anuncios se dirigió a las oficinas de la revista de anuncios. Allí después de darle diversas explicaciones y manifestarle que ya no podían hacer nada y que desconocían quien había puesto los anuncios ordenaron lo más oportuno para evitar que se repitieran anuncios con llamadas a esos teléfonos.
Para la inserción de los citados anuncios solo es obligatorio el texto del anuncio que se quiere publicar y un teléfono de contacto. Pueden hacerse en la página Web cumplimentando el formulario disponible al efecto, cuyo contenido es remitido al periódico de anuncios por correo electrónico. Igualmente pueden remitirse anuncios por correo postal, por fax, por teléfono y personalmente.
En este caso el procedimiento empleado había sido el de la web, pero los representantes de la denunciada manifestaron en la fase de investigación, tras consultar a su proveedor de servicios de Internet, que `resulta imposible en la actualidad la obtención de la información relativa a la dirección IP desde la que se remitieron los correos electrónicos en los que se solicitaba la inserción de los anuncios...’ y por tanto no es posible averiguar que persona fue la que puso el anuncio a través de Internet.
En la fase de alegaciones -en su escrito con entrada el 16/10/07- adjuntan comunicación del citado proveedor en que hace constar la dirección IP (***********. .....X....) desde donde se enviaron los anuncios origen de los hechos denunciados, pero este dato ni siquiera se comenta posteriormente.
A tenor de los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD, y en especial en relación al volumen de tratamientos efectuados y a la falta de intencionalidad y de beneficios obtenidos por “SOCIEDAD A”, procede imponer una sanción de 3.000 €, atendiendo así las alegaciones, en ese sentido, formuladas por la empresa expedientada.

Una de las ventajas de editar en internet: cualquier error de edición puede ser subsanado al instante, mientras que cuando un medio impreso ya ha sido distribuido y está en manos de los lectores... no hay nada que hacer.
Es de suponer que a partir de ese momento la revista habrá hecho algo tan sencillo como una simple llamada de comprobación para verificar que los números de teléfono que se recogen en el formulario son reales.