En el procedimiento sancionador PS/00312/2007, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RECORDATI ESPAÑA, S.L., se trata de la denuncia presentada por D. R.R.R. en la que asegura que Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social ha facilitado sus datos de salud a la empresa Recordati España,S.L. para la que trabajaba, y que tales datos han sido utilizados por esta empresa para fundamentar la carta de despedido.
En esta carta se decía:
Iniciada la oportuna investigación se constata que en el informe sanitario de calificación de aptitud laboral de D. R.R.R., elaborado por el Servicio de Prevención de Asepeyo, con fecha 26/7/2005, figura el denunciante con la calificación de apto para el puesto de trabajo habitual, sin que conste ninguna información acerca del padecimiento de desviación de columna o dismetría en los miembros inferiores. Por otro lado ni en los reconocimientos médicos que se han practicado al denunciante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, ni en los informes médicos elaborados, en fechas de 2/1/2002, 24/2/2003 y 11/3/2004, con motivo de los citados reconocimientos, ni en la documentación facilitó a Recordati España, S.L. consta ninguna anotación referente a que el afectado padezca dismetría en los miembros inferiores o padecimiento de dolores de espalda.
La empresa declaró que fue el propio denunciante quien voluntariamente indicó sus problemas de salud a la empresa (algo difícil de creer teniendo en cuenta que le iba a costar su puesto de trabajo), pero ya que se muestra incapaz de demostrar este extremo, y que al tratarse de un dato de salud se exige el consentimiento expreso del afectado, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
En esta carta se decía:
“Las razones que han llevado a la empresa a tomar esta decisión son fundamentalmente el haber tenido conocimiento de su ineptitud sobrevenida para continuar prestando los servicios de G.P. 4 Producción, que requiere fundamentalmente la prestación de esfuerzo y permanecer durante toda la jornada de pie, situación incompatible con la dismetría que presenta en los miembros inferiores y le causa problemas de espalda, provocándole una inhabilidad o carencia de facultades profesionales por pérdida de sus recursos de trabajo”.
Iniciada la oportuna investigación se constata que en el informe sanitario de calificación de aptitud laboral de D. R.R.R., elaborado por el Servicio de Prevención de Asepeyo, con fecha 26/7/2005, figura el denunciante con la calificación de apto para el puesto de trabajo habitual, sin que conste ninguna información acerca del padecimiento de desviación de columna o dismetría en los miembros inferiores. Por otro lado ni en los reconocimientos médicos que se han practicado al denunciante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, ni en los informes médicos elaborados, en fechas de 2/1/2002, 24/2/2003 y 11/3/2004, con motivo de los citados reconocimientos, ni en la documentación facilitó a Recordati España, S.L. consta ninguna anotación referente a que el afectado padezca dismetría en los miembros inferiores o padecimiento de dolores de espalda.
La empresa declaró que fue el propio denunciante quien voluntariamente indicó sus problemas de salud a la empresa (algo difícil de creer teniendo en cuenta que le iba a costar su puesto de trabajo), pero ya que se muestra incapaz de demostrar este extremo, y que al tratarse de un dato de salud se exige el consentimiento expreso del afectado, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad Recordati España, S.L., por una infracción del artículo 7.3 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.C) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.