Actos relativos a (...) realizados por parte de terceras señoras a las que tiene alquiladas varias habitaciones

El procedimiento sancionador PS/00175/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a la COMUNIDAD DE VECINOS CAPITAN ESPONERA 6 DE ZARAGOZA, se inció tras la denuncia presentada por DÑA. X.X.X. en la que declaró:
Ha sido coaccionada e importunada por los vecinos de la Comunidad de Propietarios de Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza (en lo sucesivo la Comunidad de Propietarios), con motivo de ejercer su profesión como (...........) en su inmueble, así como por actos relativos a  (...........) realizados por parte de terceras señoras a las que tiene alquiladas varias habitaciones.
Entre las coacciones se encuentra la instalación de una cámara de vigilancia, instalada en los elementos comunes, que permite grabar imágenes, dentificar tanto las señoras que ejercen la (...........) como a los clientes, lo cual supone un tratamiento ilegítimo de datos de carácter personal.
Las imágenes captadas por la cámara pueden visualizarse en todos los televisores de la Comunidad de Vecinos y ser grabadas y reproducidas por cualquier persona que disponga de un televisor y un aparato de grabación.
La AEPD envía dos inspectores a la finca que verifican la presencia de las cámaras y la existencia de carteles que simplemente avisan de zona videvigilada.
Los inspectores visitan después a la denunciante en su ¿vivienda? ¿lugar de trabajo?, y allí:
Se verificó la existencia de un televisor doméstico en el interior del inmueble, comprobándose que se encontraba conectado al cable de antena en la entrada correspondiente del aparato. Se verificó que se podían visualizar los diferentes canales de televisión.
Se verificó que estableciendo el canal nº 1 en el citado televisor se muestra en pantalla el portal de la finca.
Se comprobó, mediante el desplazamiento al portal de una de las personas presentes en el domicilio en ese momento, que la imagen que se visualizaba en el televisor se correspondía con el hall de entrada de la finca. Se obtuvieron dos fotografías de la pantalla del televisor.
La imagen era visualizada en blanco y negro, y permitía discernir las figuras de las personas que acceden a la finca, así como, a través de los cristales de la puerta, las personas que circulan cercanas a la misma por la vía pública. Se realizó una fotografía en la que aparecen personas circulando por la vía pública.
Los inspectores se dirigen entonces al representante de la Comunidad, cuya hilarante y alucinante respuesta resumo:
El sistema instalado se integra por una cámara de video conectada a la instalación de antena comunitaria de la finca, de tal modo que todos los vecinos que dispongan de un televisor puedan visualizar las imágenes captadas por la cámara sin mas que sintonizar el canal de la frecuencia adecuada.
El sistema se adquirió sin la facilidad de grabación de imágenes que puede integrar, debido a que desconocían si esta posibilidad está o no permitida por ley.
Por otro lado es posible realizar grabaciones mediante la conexión de un sistema de grabación doméstico (video, DVD, etc ) a la antena comunitaria, si bien la Comunidad en ningún momento ha realizado grabaciones de tipo alguno, no conservando por tanto ninguna grabación de imágenes. Por ello, la Comunidad no ha procedido a la notificación de la creación de fichero alguno a la Agencia Española de Protección de Datos, ya que lo entiende innecesario.
En el momento de la instalación del sistema, el técnico encargado se desplazó por cada una de las viviendas con objeto de explicar el funcionamiento a los vecinos, así como la configuración de los televisores para poder visualizar las imágenes. No existe normativa interna emitida por la Comunidad con respecto a la posibilidad o pertinencia de la grabación de las imágenes por parte de los vecinos.
(La negrita es mía)
Y añade en una posterior declaración:
Que pongo de manifiesto la existencia en el piso (...........) de la calle Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza, de una (...........) o (...........), ejercicio de la (...........) que, como bien se sabe, es una actividad ilegal que está prohibida en todas las ordenanzas municipales...
La AEPD solicitó a la Comunidad de Propietarios que informara y remitiera los siguientes documentos:
Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma.
Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada.
Interesa igualmente nos informen y acreditan si han tomado las medidas necesarias para que las imágenes captadas por las cámaras no sean visualizadas por los vecinos en sus pantallas de Televisión, visualización que constituye un desvío de la finalidad de la instalación de las citadas cámaras.
No hubo respuesta.

Quizás no se tomaron el asunto muy en serio.

Imagino al gesto cuando les llegó el aviso de Propuesta de Resolución con dos multas de 60.101,21 €, por las infracciones del artículo 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma.

Entonces se apresuraron a declarar:
“...la Comunidad de propietarios a la que represento pretendiendo ser respetuosa con la legalidad, y siguiendo los criterios marcados con la Agencia de Protección de Datos, ha procedido a la retirada de la cámara de seguridad en su momento instalada en la Comunidad de Propietarios sita en la calle Capitán Esponera numero seis de Zaragoza, llevándose a efecto esta operación por la empresa Systems Niscayah, S.A., sita en la (c/...........................), y autorizada por el Ministerio de Interior como empresa de seguridad privada. Documento numero UNO Y DOS.
Asimismo, el técnico de la citada empresa, Don (...), ha procedido a la desconexión del cable basante de la señal que unía la cámara con la antena de la Comunidad, de manera que ya no se puede visualizar imagen alguna en la pantalla de los televisores de los vecinos de la Comunidad de propietarios de Capitán Esponera numero 6, tal y como se acredita en el documento numero TRES...”
Pero ya era tarde, claro. Y si además con declaraciones tan poco afortunadas como las citadas se lo has puesto fácil a un jurista para que se luzca, te cae encima todo éste arsenal jurídico en los Fundamentos de Derecho:
  • Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (Incumplimiento: obligación de que las cámaras sean instaladas por una empresa autorizada por el Ministerio del Interior)
  • Artículo 4.1 de la LOPD (Incumplimiento: recogida de datos no pertinentes y excesivos. Infracción grave)
  • Artículo 6.1 de la LOPD (Incumplmiento: falta de consentimiento de los afectados. Infracción grave)
Eso sí, atemperado todo ello por el recurso al manido artículo 45.4 de la LOPD:
Por ello, y considerando los criterios de graduación de las sanciones recogidas en el artículo 45.4 de la LOPD y, en concreto, la ausencia de reincidencia, por un lado, y la suscripción de contrato con empresa autorizada por el Ministerio del Interior para el desmontaje del sistema anteriormente instalado, por otro, procede la imposición de una sanción por importe de 601,01 euros, por cada una de las infracciones cometidas.