Presunción de veracidad

El procedimiento sancionador PS/00307/2007, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GUÍA TELEFAX ANUARIO PROFESIONAL, S.L., se inició tras la denuncia presentada por DON G.G.G., en la que declaraba que:
  • Sus datos personales se recogen en un sitio Web que funciona como buscador de empresas de Internet, figurando como titular de una empresa de portes y mensajería, pese a que, señala, “jamás he desarrollado actividad empresarial alguna”.
  • El teléfono que figura en Internet es el de su domicilio particular.
  • Nunca ha facilitado dato alguno de carácter personal a dicha empresa, ni autorizado a la misma para que se incorporen en un fichero automatizado o se publiquen en Internet.
  • Ignora como han podido llegar a dicha empresa sus datos y la información sobre su supuesta actividad empresarial.
  • Está recibiendo llamadas y comunicaciones publicitarias en base a su supuesta actividad económica publicitada en la guía telefax anuario profesional.

Tras la oportuna inspección se constató que dicho error se había mantenido durante varios meses visible en internet, aunque la empresa aseguró que dicha apreciación era falsa y que "la fecha que aparece en el documento obtenido por el Inspector ha podido ser tecleada voluntariamente".

Esta puesta en duda de la veracidad del inspector de la AEPD (sin aportar además la más mínima prueba), es uno de esos ejemplos de una defensa jurídica muy poco aconsejable. El redactor de la Resolución aclara la legislación aplicable a la figura del inspector:

El artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece:
“Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalice en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.”
El artículo 40.2 de la LOPD indica:
“Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos."
A la vista de estos preceptos el instructor del procedimiento únicamente puede atenerse, como prueba constatada, a lo que figura reflejado en las actuaciones previas de investigación, realizadas por el Inspector que las realizó, por ser un documento público formalizado por autoridad pública. Las actuaciones del Inspector, como autoridad pública, tienen presunción de veracidad, no siendo acreditado lo contrario, salvo mediante una mera manifestación del imputado.

Y por lo tanto,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a GUÍA TELEFAX ANUARIO PROFESIONAL, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.