“Super Buste XL”... sin consentimiento

El procedimiento sancionador PS/00404/2007, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEOFFICE MARKETING COMERCIAL, S.L., se inició tras la denuncia presentada por la CONFEDERACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (CECU) acerca de la publicación en prensa por la entidad PARAMARKETING de unos anuncios que ofertaban el producto “Super Buste XL”, y en los que recababan los datos personales de las personas interesadas, sin incluir ninguna leyenda informativa relativa al consentimiento y tratamiento de esos datos.

En el anuncio objeto de la denuncia, no se indicaba la identidad ni el domicilio de la entidad responsable, aunque constaban números de teléfono y fax para efectuar los pedidos del producto anunciado. La única identificación que figuraba era “Paramarketin", pero la titularidad de los números de teléfono y apartado de correos que aparecían en el anuncio correspondía a Teleoffice Marketing Comercial, S.L. (TMC)

TMC alegó que es una empresa que se dedica a realizar para sus clientes las campañas de promoción y venta de productos, las labores de publicidad, la gestión y recaudación de pedidos, que éstos le encargan, de acuerdo a los contratos previamente suscritos.
  • Para cada cliente, TMC crea una base de datos. La titularidad de la misma corresponde al cliente correspondiente, si bien el personal de TMC tiene acceso para la gestión de los pedidos y realización de la facturación.
  • Para la recepción de los pedidos utiliza diversos canales como correo postal, teléfono, fax, correo electrónico, según lo pactado con el cliente. Los apartados de correos y los números de teléfono son de titularidad de TMC
Respecto al anuncio denunciado, se constató que TMC suscribió un contrato de prestación de servicios con PARAMARKETING LIMITED (en lo sucesivo PARAMARKETING). En su estipulación Primera se concreta que: “TMC se constituye como un mero receptor de las órdenes realizadas por PARAMARKETING, sin ser, por tanto, ni vendedor ni intermediario.” La única referencia a la LOPD se recoge en la estipulación quinta que dispone: “En cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 de 13 de diciembre, si, como consecuencia de las llamadas realizadas, TMC obtuviera cualquier clase de datos de carácter personal de los receptores, independientemente de la obligación de confidencialidad aceptada, notificará a PARAMARKETING su obligación de comprometerse a informar a los receptores de las llamadas que facilitan sus datos de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y especificación, bajo los términos establecidos en la legislación existente.”

Es decir, que TMC intenta traspasar toda la responsabilidad a PARAMARKETING... pero no funciona.

La Agencia, en los Fundamentos de Derecho, explica que al no recoger este contrato las estipulaciones exigidas en el artículo 12 de la LOPD (Acceso a los datos por cuenta de terceros) no le es aplicable a TMC el régimen jurídico que diseña la citada Ley para el encargado del tratamiento, y por lo tanto:
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEOFFICE MARKETING COMERCIAL, S.L., por una infracción del artículo 6.1 en relación con el 12 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euro con veintiún céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.
Esta Resolución ha sido recurrida por el denunciado.