Cada palo que aguante su vela

El procedimiento PS/00171/2008 es un clásico: dueño de negocio (en este caso un restaurante) que instala una cámara de videovigilancia sin cumplir ninguna de las condiciones a las que le obliga la LOPD y la Instrucción 1/2006 sobre videovigilancia, es decir, que ni inscripción de ficheros, ni cartel con aviso, ni información adicional, etc...

Además, en el acta levantada por la Policía Municipal de Madrid se hace constar que el titular de la licencia del establecimiento inspeccionado es titular de otro establecimiento en la misma dirección postal, en el que desarrolla la actividad de cafetería. Y ya que estamos, también ha instalado cámaras en este segundo local, con la misma ausencia de requisitos legales.

Lo interesante llega cuando el dueño de los negocios, en sus alegaciones, indicó que:
(...) ambos negocios se encuentran situados en el mismo domicilio, ocupando dos locales que se encuentran divididos por el portal de acceso a las viviendas, pero que mantienen una comunicación entre ellos, a través del citado portal, por lo que estima que se trata de un único negocio familiar.
Advierte que, a pesar de ello, en esta Agencia se siguen dos procedimientos sancionadores por la instalación de videocámaras, el presente procedimiento y el señalado con el número PS/00406/2008, sin considerar que se trata de una sola instalación. Así, invoca el principio nom bis in idem y solicita la declaración de nulidad de pleno derecho de los respectivos acuerdos de inicio de procedimiento. Asimismo, señala que en el citado procedimiento PS/00406/2008 se imputa una infracción del artículo 5 de la LOPD, diferente a la analizada en el presente caso.
(Este segundo procedimiento aún no se ha publicado, pero está claro que terminará en el mismo sentido.)

Este es uno de esos curiosos esquemas mentales que uno encuentra con cierta frecuencia en el asunto de protección de datos: empresario con dos negocios que entiende perfectamente que ha de pagar dos licencias de actividad, que ha de confeccionar dos declaraciones trimestrales de IVA, que presenta mensualmente dos pagos a la Seguridad Social por sus empleados, etc, etc... y que sin embargo asegura que la LOPD sólo una y más que de sobra.

Obviamente no es la idea de la Agencia:
JMA invoca el principio nom bis in idem, considerando que en esta Agencia Española de Protección de Datos se sigue otro procedimiento sancionador por la instalación de videocámaras en otro local de su propiedad, señalando que se trata de un único negocio, desarrollado en dos locales del mismo domicilio que mantienen una comunicación interna. Sin embargo, consta acreditado que en ambos locales se desarrollan actividades separadas, no habiéndose justificado por JMA que se trate de una única licencia de actividad, por lo que la alegación no puede ser estimada.
Y por lo tanto:
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a D. M.M.M., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 600 (seiscientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.