El procedimiento sancionador PS/00385/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GLOBAL MESSAGING SOLUTIONS, S.L., se inicia tras el escrito presentado por MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y GUARDIA CIVIL, en el que se denunciaba la recepción de diversos mensajes comerciales a través de un número de fax perteneciente a la GUARDIA CIVIL. En dicha escrito se manifestaba, además, que se solicitó, vía fax, la no remisión de envíos publicitarios al citado número y que, a pesar de ello, se recibieron nuevos faxes publicitarios.
Ya que en los faxes se señalaba como responsable del fichero a la entidad TARGET A LAS DIEZ Y DIEZ, los inspectores se dirigieron a ésta, averiguando que TARGET tiene como único cliente a Global Messaging Solutions, S.L. (en lo sucesivo GLOBAL MESSAGING), empresa contra la que se inicia el procedimiento sancionador.
La primera vía de defensa de la empresa acusada es negar la mayor, asegurando no haber enviado esos faxes ya que en sus sistemas no consta referencia a tales envíos. Sin embargo, ante la evidencia irrefutable de uno de los casos alega en un nuevo escrito:
La AEPD lo deja claro en los Fundamentos de Derecho:
Ya que en los faxes se señalaba como responsable del fichero a la entidad TARGET A LAS DIEZ Y DIEZ, los inspectores se dirigieron a ésta, averiguando que TARGET tiene como único cliente a Global Messaging Solutions, S.L. (en lo sucesivo GLOBAL MESSAGING), empresa contra la que se inicia el procedimiento sancionador.
La primera vía de defensa de la empresa acusada es negar la mayor, asegurando no haber enviado esos faxes ya que en sus sistemas no consta referencia a tales envíos. Sin embargo, ante la evidencia irrefutable de uno de los casos alega en un nuevo escrito:
Asimismo, aporta testimonio de un trabajador de GLOBAL MESSAGING en el que declara que realizó diversas llamadas telefónicas al número ####### y que, “en una ocasión”, contactó con una persona a la que ofreció los productos de sus clientes y que consintió el envío de comunicaciones “aclaratorias”.Esto de "me lo dijo por teléfono" empieza a ser una plaga.
La AEPD lo deja claro en los Fundamentos de Derecho:
En el supuesto que se examina, tal y como ha quedado acreditado, GLOBAL MESSAGING remitió a la entidad denunciante, al menos, cinco mensajes con comunicaciones comerciales por fax en los que se ofertaban, a cambio de una contraprestación económica, productos y servicios de terceras empresas, sin haber acreditado que dispusiera del consentimiento previo e informado del denunciante. A estos efectos, no resulta suficiente una simple manifestación de parte, según la cual el consentimiento se prestó por el afectado de forma verbal y vía telefónica, sin que se haya aportado prueba alguna sobre la realización efectiva de dicha llamada y, en su caso, sobre el contenido de la misma, la identidad de quién prestó, supuestamente el consentimiento, etc.
Dicha conclusión resulta considerando que en las citadas comunicaciones promocionales se indicaba que los datos utilizados para el envío se obtuvieron de las bases de datos de la entidad TARGET, habiéndose verificado, además, que en los ficheros de esta entidad estuvo disponible el número de línea telefónica destinatario de aquellas comunicaciones. Asimismo, se tiene en cuenta que la entidad GLOBAL MESSAGING es la única cliente de TARGET y que las entidades terceras que publicitaron sus productos y servicios mediante las repetidas comunicaciones eran, a su vez, clientes de GLOBAL MESSAGING, que facturó a las mismas los envíos realizados. Por otra parte, la prueba de estos envíos fue aportada por la entidad denunciante, por lo que no cabe admitir la alegación efectuada por GLOBAL MESSAGING relativa al envío de una única comunicación promocional.Y en consecuencia
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad GLOBAL MESSAGING SOLUTIONS, S.L., por una infracción del artículo 38.3.h) de la LGT, tipificada como grave en el artículo 38.3.c) de la LSSI, una multa de 30.001 € (treinta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1.b) y 40 de la citada LSSI.