Reincidentes

Es merecedor de especial atención la circunstancia de que esta Agencia ha sancionado a DATA INTEGRAL ACTION S.L., por hechos similares durante el último año, pudiéndose apreciar la reincidencia en su actuación, por lo que atendiendo a lo expuesto no se aprecia una “cualificada disminución de la culpabilidad”, de conformidad con el apartado 5 del artículo 45, sin que proceda su aplicación.
Así queda escrito en el procedimiento sancionador PS/00596/2008, justo antes de entrar a matar:
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad Data Integral Action S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un mil con veintiún céntimos de euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.
Y es que hay quien sencillamente tiene políticas comerciales incompatibles con la Ley Orgánica de Protección de Datos, según se puede ver en:
Búsqueda de "Data Integral Action" en Google
políticas que dan este resultado:
Búsqueda de "Data Integral Action" en agpd.es
Y en la mayor parte de los casos, como en el ejemplo con el que comenzaba esta nota, por vulneración del artículo 6 de la LOPD, algo tan básico como recabar el consentimiento de los interesados para el uso de sus datos personales.

Para entender cuál es el mecanismo mental con el que esta clase de empresas trabajan no hay más que prestar atención a una de sus alegaciones:
En el presente caso, es imposible guardar prueba de la concreta fuente pública de la que se han obtenido cada uno de los datos existentes en el fichero. Si la administración esta imputando una infracción de tratamiento sin consentimiento, debe probarse que los datos no constaban en ninguna fuente publica en la fecha de la infracción.
El paraíso de los spammer: que cada ciudadano tuviera que probar para cada momento concreto que no había prestado su consentimiento (?)

Y aún así la AEPD parece aceptar el envite y en la resolución ya enlazada indica:
Realizada consulta a los repertorios telefónicos de abonados y otras fuentes de acceso público, no se han encontrado datos del denunciante.
Lo mismo en el procedimiento sancionador PS/00462/2008, contra la misma mercantil, donde se señala:
Por los servicios de Inspección de esta Agencia se realizó consulta a los repertorios telefónicos on-line de www….X… y www….Y… sin encontrarse datos de la denunciante.
Vamos, que ni por esas se libran.

Y de nuevo:
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad Data Integral Action, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un mil con veintiún céntimos de euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.