El Informe Jurídico 0247/2009 de la AEPD responde a la cuestión de si se puede legalmente publicar los TC2 en un tablón de anuncios con el fin de verificar que la empresa cumple correctamente su deber de pago a la Seguridad Social, en cumplimiento de una cláusula de un Convenio Colectivo que exige
Así nos encontramos con que sólo sería posible tal publicidad obteniendo el consentimiento previo de los interesados o que una norma con rango de Ley habilite tal cesión.
La AEPD aclara:
.. La obligatoriedad de publicar en el tablón de anuncios los modelos TC1 y TC2 correspondientes al último mes en que se haya hecho efectiva la liquidación, para todas las empresas afectadas por este convenio.Ante todo se aclara que la publicación en el tablón de anuncios de la empresa los TC2 constituye una cesión o comunicación de los datos de dichos trabajadores, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Además se considera que los citados documentos no se limitan únicamente a incluir una mera relación nominal de los trabajadores respecto de los cuales el empresario da cumplimiento a su obligación de abono de la correspondiente cuota, sino que introducen diversas informaciones referentes a los citados trabajadores, tales como su número de afiliación, si se encuentran en una de las situaciones especiales descritas en el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el tipo de contrato celebrado o la concurrencia de circunstancias que determinan la existencia de deducciones o compensaciones. Todo ello implica que dicho documento incluye datos que incluso pueden encontrarse vinculados con la salud de los trabajadores, relacionados con su salud laboral, incapacidades o minusvalías.
Así nos encontramos con que sólo sería posible tal publicidad obteniendo el consentimiento previo de los interesados o que una norma con rango de Ley habilite tal cesión.
La AEPD aclara:
el Convenio Colectivo no tiene el rango de Ley a los efectos de permitir una comunicación masiva de dichos datos.Y ante la duda de cómo resolver entonces el asunto, la AEPD sugiere (siempre hay que recordar que estos informes no son vinculantes) hacerlo a través del Comité de Empresa ajustándose a las previsiones del articulo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, auqnue de paso advierte:
Debe, por otra parte recordarse que el Comité de Empresa, en virtud de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, no podrá utilizar los datos cedidos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida. en este caso, el correcto desenvolvimiento de la relación laboral y por tanto, deberá limitarse a la finalidad de control que el propio Estatuto atribuye al Comité de Empresa.