Cesión de los TC2 y nóminas de los trabajadores de las subcontratas

El asunto de la obligatoriedad o no de la cesión de datos como los TC2 y las nóminas de empresas subcontradas a las empresas contratistas es uno de los que más veces me ha surgido entre las dudas de los clientes acerca de la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) acaba de publicar sobre este tema el Informe Jurídico 0412/2009, (documento en PDF, si necesitas convertirlo o extraer datos de cualquier PDF a Excel puedes usar http://pdfextractoronline.com/es/) variando en parte la tesis mantenida hasta ahora.

Por una parte el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
Como bien se aclara en el informe:
La comunicación de datos tales como el TC2 y las nóminas no permite amparase en el mencionado artículo, dado que dicho artículo es claro al concretar que, el contratista habrá de conocer, a través de los certificados previstos en el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores el cumplimiento por parte del subcontratista de sus obligaciones en materia de seguridad social en relación con los trabajadores subcontratados, dado que en caso contrario responderá del cumplimiento de dichas obligaciones.
Por otro lado el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, impone al contratista principal una responsabilidad solidaria, responsabilidad que implica atender el cumplimiento de una obligación de naturaleza salaria y las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.
El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.
En este caso la tesis de la AEPD se basa en el artículo 10.2 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD
No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
En consecuencia, la cesión de los TC2 estaría amparada en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y por el alcance que el Código Civil impone a las obligaciones solidarias.

En el caso de las nóminas se plantea el problema adicional de que en algunos casos aparecen datos relativos a la afiliación sindical, para efectuar los pagos de las cuotas correspondientes, siendo este un tipo de dato especialmente protegido. Pero ya que el pago de la citada cuota es una de las obligaciones del empresario que son de carácter solidario en el caso de la relación entre contratista y subcontrata, la AEPD utiliza un argumento similar al del caso anterior para igualmente declarar tal cesión conforme con la LOPD.

Eso sí, el Informe Jurídico advierte:
En todo caso, el acceso por parte del contratista debería limitarse a los datos relacionados con los trabajadores subcontratados y no a cualesquiera trabajadores de la empresa subcontratada.
Al propio tiempo, el hecho de que la comunicación de los datos se encuentre amparada por los artículos ya citados de la Ley Orgánica 15/1999 no eximirá a la empresa subcontratista del cumplimiento del deber de información, respecto de los trabajadores subcontratados, de la cesión de sus datos a la empresa contratista, toda vez que el artículo 5.1 a) de la Ley Orgánica impone al responsable del fichero el deber de informar acerca de los destinatarios de las cesiones de datos que se hubieran producido.