Informe Jurídico sobre la huella dactilar (y otros datos biométricos)

Hace unos días comentaba en el blog Marketing Positivo la Declaración de Infracción de la AEPD sobre la puesta en marcha por parte de un Museo público de un sistema de control de presencia de trabajadores basado en la huella dactilar. La AEPD sancionaba tal práctica sin entrar demasiado en el fondo del asunto, puesto que desde el incio quedaba claro que faltaba la pieza básica del cumplimiento de la LOPD: el consentimiento para el uso de datos personales, ya que tales datos habían sido recogidos sin haber procedido a informar previamente, de forma expresa, precisa e inequívoca, de ninguno de los extremos previstos en el artículo 5.1 de la LOPD.

Sin embargo uno de los habituales del blog comentaba:
¿Porqué no se entra nunca en la información excesiva?, ¿la huella no es información excesiva para prevenir una cosa tan nimia como un control de presencia?, ¿no hay técnicas eficaces y menos invasivas? ¿Los tornos y los vigilantes de seguridad no son suficientes? ¿cuando es suficiente? ¿tendras las empresas "información suficiente" alguna vez?
Aunque esto podría parecer un asunto alejado de la problemática de los profesionales y pequeñas empresas a quienes preferentemente se dirige este blog, resulta que el dueño de un taller mediano (15 empleados) me comenta que le han ofrecido montarle un sistema de control similar al comentado y ya que le ha parecido relativamente económico quiere saber si le puede dar problemas desde la perspectiva LOPD.

Como siempre que se da asesoramiento de tipo jurídico hay que extremar las precauciones, acudimos a la web de la AEPD por ver si entre sus miles de documentos hay más referencias al asunto, y así encontramos el Informe Jurídico 0368/2006. En este caso se respondía la cuestión de si puede establecerse un sistema de control para gestionar las ausencias y retrasos de los alumnos, basado en la obtención de la huella dactilar de éstos.

Primero se define el concepto de dato biométrico:
Son datos biométricos aquellos aspectos físicos que, mediante un análisis técnico, permiten distinguir las singularidades que concurren respecto de dichos aspectos y que, resultando que es imposible la coincidencia de tales aspectos en dos individuos, una vez procesados, permiten servir para identificar al individuo en cuestión. Así se emplean para tales fines las huellas digitales, el iris del ojo, la voz, etc.
Después se cita documentación europea:
A nuestro juicio, tal y como se ha venido indicando por el Grupo de trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, en el Documento de Trabajo sobre biometría, de fecha 1 agosto de 2003, la obtención de la huella dactilar como medio para identificar a los alumnos en el centro resulta excesivo y desproporcionado, para dicha finalidad.
Y finalmente se declara:
En consecuencia, entendemos que resulta desproporcionado y por ello contrario a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 antes citado, la utilización de la huella dactilar como medio para controlar el acceso de los alumnos al centro escolar y tal finalidad puede conseguirse, sin duda, de una manera menos intrusiva en relación con los derechos de los alumnos.
¿Aplicación a una empresa en control de trabajadores? Aunque en el Informe no se trate el tema desde la perspectiva empresarial, entiendo que a falta de otro documento se puede traspasar el concepto y aconsejar tal y como se dice en el texto buscar un medio de control menos intrusivo.