Un cartel desproporcionado

El procedimiento sancionador PS/00118/2009, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a la entidad Cartrans S.A., se inicia tras la denuncia presentada por A.A.A. por la colocación en el tablón de anuncios de la misma de un cuadro, del que se adjunta copia, considerando que en el se hacía una valoración subjetiva de los conocimientos y eficacia de cada trabajador.

En el cuadro figuraban los nombres de 17 personas y las valoraciones sobre 15 aspectos o actividades distintas de su trabajo (tal como “Amarre del Vehículo” o “Conductor Vehiculo Campa”). Dentro de cada aspecto se añadía una valoración de acuerdo a cuatro criterios, a los que se asignaba una letra determinada:
  • I Conoce el puesto de trabajo y lo desarrolla bajo supervisión
  • L Conoce bien el puesto de trabajo sin necesidad de supervisión
  • U Conoce perfectamente el puesto de trabajo y puede dar formación
  • O Conoce perfectamente el puesto de trabajo y puede aportar ideas de mejora.
Su contenido podía ser visto por las personas con acceso a dicha oficina, incluído el personal de la empresa, algún trabajador de Mercedes que llevaba la coordinación de actividades con Cartrans, las visitas y el personal de la limpieza

Según las alegaciones de la empresa denunciada:
No existe acreditación documental del consentimiento prestado por los titulares de los datos pues se considera que ese tipo de datos no son de carácter personal, sino que son un mínimo de datos profesionales necesarios, que se utilizan para llevar a cabo una eficaz distribución y organización del trabajo de la plantilla. Estos datos están relacionados con un tema laboral del trabajo, hacen referencia a un tema que afecta a los trabajadores de producción, y su contenido no sobrepasa el ámbito laboral.
En la Fundamentos de Derecho la AEPD da parcialmente razón a Cartrans:
Debe aceptarse la alegación de la entidad denunciada en lo relativo a que la información relativa a los trabajadores/as, que se ha reflejado en el tablón de anuncios, no afecta al núcleo de intimidad de las mismas y por tanto no tiene la consideración de especialmente protegidos.
Aceptado lo anterior, debe plantearse si los datos recogidos son proporcionales a la finalidad planteada por la denunciada: “unos mínimos datos profesionales necesarios, que se utilizan para llevar a cabo una eficaz distribución y organización del trabajo entre la plantilla de la empresa”.
Y tras el análisis de esta cuestión, se dictamina:
No se discute que el conocimiento de dicha información sea necesaria en relación al ámbito organizativo de la empresa, dentro del poder de control y dirección contemplado en el art. 20 del Estatuto de Trabajadores. pero vulnera el principio de proporcionalidad que dichos datos aparezcan en un tablón de anuncios, por que suponen una valoración de la capacidad de los trabajadores –aunque sólo se trate de determinados aspectos profesionales-, y dicha información está accesible a terceros, a todas aquellas personas que accedan a la oficina donde se encuentra dicho tablón.
Y por tanto:
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: Imponer a la entidad Cartrans S.A., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 601.01 € (seiscientos un euro con un céntimo) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica.