Biopsias en la basura

El procedimiento sancionador PS/00325/2009, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a D. A.A.A., se inicia tras la denuncia presentada por Dña B.B.B, en su calidad de presidenta de la Asociación El Defensor del Paciente (en lo sucesivo la denunciante), manifestando que en el periódico “la Nueva España” había aparecido una noticia relativa al hallazgo en la vía pública de envases con biopsias médicas.

En el atestado policial se decía que “Los Agentes significan que todos los botes tiene etiquetas con números de historiales clínicos, constando datos de pacientes y facultativos, así como nombres que identifican el contenido de los mismos”. En total 41 frascos con la siguiente información: Número de Historia Clínica, Nombre y apellidos del paciente, Sociedad Médica o facultativo, Tipo de tejido (3 casos), Diagnóstico (13 casos).

D. A.A.A. reconoció que los restos encontrados se trataban de una serie de frascos de biopsias antiguas de su consulta en los que figuraba el médico solicitante de la biopsia, el nombre del paciente y, en ocasiones, el número de historial clínica y la zona anatómica afectada. Manifiestó que los restos se encontraron en la basura por un error “la mujer dedicada a las tareas de limpieza había cogido por error esta bolsa, junto a otras bolsas de deshecho,… y las había llevado al contendor de la basura donde las había tirado”.

D. A.A.A. alegó que la entidad denunciante carece de legitimación para iniciar el presente procedimiento; “sin consentimiento expreso de los presuntos agraviados en su honor o intimidad, no puede erigirse en "defensor" de la intimidad de esos terceros, por tratarse de materias que abarcan la esfera personal e íntima de los individuos.” La AEPD aclara:
La denuncia, con carácter general, no requiere la condición de interesado, pudiendo ser denunciante cualquier persona, que tiene por tanto, la posibilidad de poner en conocimiento del órgano administrativo competente, la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa, siendo en la fase de actuaciones previas cuando por parte de la Agencia se procede a analizar la veracidad de los hechos denunciados, y en base a las mismas opta por aperturar, de oficio, expediente sancionador o archivar las mismas.

El denunciado alegó también que los hechos escapan del ámbito de aplicación de la ley de protección de datos al considerar “que los botes no incluían datos personales de pacientes, ni direcciones, ni otros datos de la Historia Clínica o identificativos del paciente como su DNI. Tampoco se incorporan a ningún archivo informático, sino que se destruyen una vez que se hacen llegar por escrito al Médico solicitante." Manifiestó que “no tiene Historias Clínicas, ni posibilidad de identificar a los pacientes puesto que sus datos sólo se encuentran recogidos y archivos en la Historia Clínica del Médico solicitante de la prueba. Con los datos de esos botes, no se pueden identificar las circunstancias personales de los pacientes afectados y en consecuencia no hay terceros implicados por la forma en que se destruyen los botes, puesto que nadie puede llegar a conocer la Historia Clínica de los pacientes y circunstancias o datos personales de los mismos”. A lo que la AEPD responde:
Debemos partir del hecho de que el denunciado, médico patólogo, maneja datos personales: el nombre y apellidos de los pacientes, y que realiza un tratamiento de los datos: analizando unos tejidos y fijando un diagnóstico. Tanto el nombre y apellidos de los pacientes como el diagnóstico figuraban en las etiquetas de los botes, lo que implica la identificación de una persona asociado a la patología que padece.
De esta interpretación amplia de lo que debe interpretarse como datos de salud, se deduce que dentro de esta categoría debe subsumirse la información sobre personas concretas que se encontraba en las etiquetas de los botes encontradas, independientemente que fuera escueta y de carácter benigno.

Desestimadas las alegaciones, la AEPD dictamina:
En el caso que nos ocupa, D. A.A.A., es responsable de la custodia de la documentación relativa a diversos pacientes y que apareció abandonada en la vía pública. Existiendo pues un incumplimiento del deber de secreto, produciéndose una ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD.

Se admiten, sin embargo, determinadas circunstancias atenuantes:
Valorando las circunstancias del presente caso, donde se ha establecido en los hechos probados que se trató de un hecho puntual; que “en el mismo momento en que el tuvo conocimiento de los hechos por mediación de la Prensa, acude presuroso a la Comisaría de Policía para identificarse y para paliar en todo lo posible las consecuencias que pudieren derivarse de dicho error “, que “es práctica habitual y constante del compareciente deshacerse de estos restos en forma reglada y mediante contrato suscrito desde hace muchos años con entidad es especializadas a tal fin”, debe entenderse que operan dichas circunstancias atenuantes de la responsabilidad; aplicadas ya por esta Agencia, en otros procedimientos similares relativos a la localización en la vía pública de documentación con datos de carácter personal.

Y así, finalmente,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.g de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3,4 y 5 de la citada Ley Orgánica.

Esta Resolución ha sido recurrida.