El mercadillo de los datos

Hace casi dos años ya nos preguntábamos en este blog ¿A quién le compra los datos D. T.T.T.?, en referencia a una sanción por envío de spam sobre una base de datos adquirida y pagada a una empresa, y ahora nos volvemos a encontrar un caso similar en el procedimiento sancionador PS/00075/2010, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., en la que afirmaba lo siguiente:
Recibió el día 11 de septiembre de 2009 en la dirección de correo <...@1...> correo comercial no solicitado de dubon-group@dubon-group.es.
No ha solicitado ni consentido expresamente el envío de comunicaciones comerciales en ningún momento ni por ningún medio.
No ha autorizado jamás a ningún tercero a solicitar o consentir el envío de comunicaciones comerciales en su nombre.
No mantiene ni ha mantenido relación comercial alguna con la entidad anunciante

El contenido de la comunicación electrónica era la comercialización de ropa laboral, regalos de empresa y elementos de proteccion individual, encontrando cabida en la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, se trata de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, Dña. A.A.A. remitió un escrito en el que manifestó, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión, que:
El origen del dato de la dirección de correo electrónico es una base de datos adquirida a Dña C.C.C., residente en Argentina, el 25 de agosto de 2009.
El correo fue remitido como parte de una prueba y en la que se adjuntaba un enlace para poder darse de baja.
Al recibir llamadas de dos personas indicándole que necesitaba autorización previa para mandar los mensajes decidió no seguir con los envíos por lo que no hay más envío que el mencionado .
Ha contactado con el denunciante para disculparse y éste le ha indicado que no ha recibido más mensajes originados por ella.

Evidentemente ninguno de los puntos señalados en el escrito de la denunciada sirve como defensa, por lo que el Director de la AEPD RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4 d) de la LSSI, una multa 600 € (seiscientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI.